Providencias precautorias prejudiciales el inicio del plazo del artículo 1181 del Código de Comercio

El inicio del plazo del artículo 1181 del Código de Comercio

Una tesis aislada precisa cuándo comienza el plazo para presentar la demanda después de ejecutada una providencia precautoria prejudicial.

Sergio Grande Zamora · 15 de octubre de 2026 · Lectura: 4 min

En agosto de 2026 se publicó un criterio que atiende un problema recurrente en la práctica mercantil: determinar cuándo comienza el plazo para presentar la demanda después de haberse decretado una providencia precautoria prejudicial.


¿Cuándo debe considerarse ejecutada la providencia para que comience a correr el plazo previsto en el artículo 1181 del Código de Comercio?


El problema práctico

El artículo 1181 dispone que, ejecutada la providencia, el solicitante deberá presentar la demanda dentro de los tres días siguientes, salvo el aumento correspondiente cuando el juicio deba promoverse en otro lugar. Posteriormente, deberá acreditar esa presentación ante el juez que concedió la medida. El incumplimiento provoca su revocación de oficio, conforme al artículo 1182 del Código de Comercio.

La dificultad se encontraba en definir qué debía entenderse por providencia «ejecutada». Según las circunstancias, podía considerarse que la ejecución ocurría con:

  • la emisión del oficio que ordenaba cumplir la medida;

  • su recepción por la autoridad, institución o tercero correspondiente;

  • la respuesta mediante la cual se informaba su cumplimiento;

  • la inscripción en un registro público; o

  • la retención efectiva de los bienes o recursos.


Esta diversidad generó soluciones contradictorias. En algunos casos, el plazo se computaba desde la emisión del oficio, aunque el solicitante desconociera tanto su envío como su cumplimiento. En otros, la medida ya se encontraba materialmente ejecutada, pero el juzgado no activaba las cargas vinculadas con la presentación de la demanda.


La solución de la tesis


La tesis aislada con registro digital 2032569, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aporta una respuesta mediante la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1181 y 1075 del Código de Comercio.

Conforme al criterio, el plazo de tres días no comienza con la ejecución material de la providencia, sino a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución mediante la cual el juez informa al solicitante que la medida fue ejecutada.

La solución distingue tres momentos:


  1. Ejecución material de la providencia.

  2. Resolución judicial que reconoce o informa su ejecución.

  3. Notificación de esa determinación al solicitante.

Es este último acto el que otorga certeza sobre el inicio del plazo. La ejecución material puede producirse sin conocimiento del promovente; la notificación, en cambio, fija un momento procesal verificable a partir del cual puede exigirse el cumplimiento de la carga prevista en el artículo 1181.


Efectos prácticos

El criterio permite identificar el inicio y vencimiento del plazo para presentar la demanda; el periodo adicional para acreditar su presentación ante el juez que concedió la providencia; y el momento en que puede operar la revocación prevista en el artículo 1182.

La interpretación equilibra la posición de las partes: evita que el solicitante pierda la medida por desconocer el momento de su ejecución y permite que la persona afectada identifique cuándo deben cumplirse las cargas necesarias para mantenerla vigente.

Aunque se trata de una tesis aislada y no constituye jurisprudencia obligatoria, ofrece una solución razonable a una ambigüedad que durante años produjo incertidumbre en la práctica.

Criterio consultado

Registro digital: 2032569

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.10o.C.19 C (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS PREJUDICIALES EN MATERIA MERCANTIL. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CORRESPONDIENTE COMIENZA A CORRER DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE SU EJECUCIÓN A LA SOLICITANTE DE AQUÉLLAS (ARTÍCULO 1181 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Hechos: Dos empresas solicitaron providencias precautorias prejudiciales, las cuales fueron concedidas. Una vez ejecutadas, se notificó a las promoventes que tenían el plazo de tres días para presentar la demanda en lo principal. Las futuras demandadas acusaron la rebeldía de las promoventes, pero la persona juzgadora desestimó la pretensión, porque se exhibió el acuse de la demanda presentada ante un tribunal del extranjero. Las demandadas apelaron y el tribunal de alzada levantó las medidas cautelares al considerar que la demanda fue extemporánea. Contra dicha resolución las actoras promovieron amparo indirecto, en el que se les negó la protección constitucional.

Criterio jurídico: El plazo de tres días para la presentación de la demanda, previsto en el artículo 1181 del Código de Comercio, comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación mediante la cual se informa a la parte solicitante que las providencias precautorias fueron ejecutadas.

Justificación: La interpretación literal del verbo "ejecutar", contenido en el citado artículo 1181, llevaría a considerar que el plazo de tres días para la presentación de la demanda inicia desde la materialización de la medida cautelar, lo cual generaría incertidumbre para la parte solicitante al no tener conocimiento preciso del momento en que se llevó a cabo, pues dada la diversidad de casos y su naturaleza, no todas se ejecutan en el mismo tiempo. En cambio, la interpretación sistemática y funcional de ese precepto, en relación con el diverso 1075 del mismo código, permite concluir que el cómputo del plazo para demostrar la presentación de la demanda en lo principal es a partir de que surta efectos la notificación mediante la cual se informa a la parte promovente de las providencias precautorias que éstas fueron ejecutadas, y no desde su ejecución material. Este entendimiento otorga certeza jurídica a la parte solicitante respecto del momento en que inicia el cómputo del plazo aludido, pues sólo puede cumplir con su carga procesal cuando tiene conocimiento formal de la ejecución de las medidas. De esta manera, se evita que las providencias precautorias se tornen ilusorias y se asegura su eficacia práctica.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 74/2026. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Mónica Lorena Carrera Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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